¿Es necesario el registro de obra ante el Registro Público del Derecho de Autor? (Continuación)

Antes de este tipo de regulación el registro obra era realmente importante incluso se podría inferir que era necesario para tener cualquier tipo de registro, es curioso hay una tesis aislada de los tribunales colegiados de circuito de la novena época, publicada en julio del año 2002 (Tesis I. 3º.C.318C) en donde al parecer en una interpretación se le dan efectos constitutivos al Registro Público del Derecho de Autor. En esa tesis se analizaron los efectos de las inscripciones utilizando el artículo 114 de la Ley Federal de Derechos de Autor anterior, la cual ya se encuentra abrogada, pero lo cierto es que en este artículo se hablaba de que la inscripción le daba eficacia al acto jurídico frente a terceros, y en opinión de los magistrados a diferencia del Registro Público que es declarativo, aquí nos encontramos con un acto diferente (les dio miedo decir constitutivo).

Pero el argumento más importante para decir que es necesario el registro de obra nos los da el derecho internacional, en donde es necesario estudiar la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Del: 9/9/1886; completado en París el 4/5/1896; revisado en Berlín el 13/11/08; completado en Berna el 20/3/14; revisado en Roma el 2/6/28; en Bruselas el 26/6/48; en Estocolmo el 14/7/67; en París el 24/7/71, y enmendado el 28/9/79), en donde parecería por la lectura de los primeros artículos que solo es necesario la fijación de las obras en un soporte material, al decir que “queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o alguno de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material”.

Pero la convención no se queda ahí sino que en el artículo 5to de los Derechos garantizados establece que la protección de los autores en los países de la unión, gozan de los derechos que se concedan en la actualidad o en lo sucesivo a los nacionales de ese país de la unión. En pocas palabras que hay una reciprocidad y que se protege a los autores nacionales de algún país de la unión como si fueran nacionales del Estado. Por este hecho, en los países en donde sí es un requisito el registro de obra, se podría dar el supuesto de que el registro de obra si sea un requisito para su protección. Por ejemplo, en el caso de la legislación argentina en su ley 11.723 (Sanc.: 26/9/33; 28/9/33; B.O.: 30/9/33), se necesita conforme el artículo 14, que el autor de una obra extranjera acredite el cumplimiento de formalidades establecidas para su protección en el país donde haya hecho la publicación, este requisito es necesario para poder asegurar la protección de la ley argentina. En pocas palabras subsiste el requisito del registro de obra, y para los que piensen lo contrario, sería bueno que lo reconsideren al estudiar los efectos de las legislaciones de los diferentes países ante la falta de inscripción de la obra, ya sea en alguna biblioteca o en algún registro.